LEY GENERAL DE SALUD

Ministerio de Salud Costa Rica

Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973
Publicada en La Gaceta No. 222 de 24 de noviembre de 1973

ULTIMAS REFORMAS:
Ley No. 7600 de 2 de mayo de 1996. La Gaceta No. 102 de 29 de mayo de 1996
Ley No. 5789 de 1 de setiembre de 1975. La Gaceta No. 178 de 20 de setiembre de 1975
Ley No. 6430 de 15 de mayo de 1980. Ley No. 7093 de 22 de abril de 1988

 


Libro 1

Títutlo II

Capítulo III:

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por ciertas acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros.

Sección I: De los deberes y restricciones de las personas relativos al control nacional e internacional de las enfermedades transmisibles.

Sección II: De los deberes y restricciones de las personas relativos al control de la zoonosis.

Sección III: De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades.

Sección IV: De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas.

Sección V: De los requisitos para la operación de establecimientos en que se prestan servicios personales de embellecimiento, gimnasios y otros similares y de las restricciones a tales actividades.

Sección VI: De los deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan de la difusión de información y propaganda y de las restricciones a que quedan sujetas en materias de salud.



Artículo 147.- 
Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.


Artículo 148.- 
Toda persona deberá, asimismo, ser diligente en el cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la contaminación de vehículos de infección tales como el agua, los alimentos, la infestación y contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación de focos de infección.


Artículo 149.- 
Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud que el Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.


Artículo 150.- 
Son obligatorios la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente.

Artículo 151.- 
Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados, son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la administración de vacunas discrecionales, en la forma que determine el reglamento

Artículo 152.- 
Toda persona está obligada a mostrar los certificados de vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera.
Ninguna autoridad podrá retener los certificados válidos de vacunación de una persona.

Artículo 153.- 
Será requisito para la matricula anual de los escolares la presentación de certificados de vacunación y revacunación obligatorias y cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados, serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.


Artículo 154.- 
Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o privados o por médicos en ejercicio, en las fórmulas oficiales. 
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas oficiales.


Artículo 155.- 
Queda prohibido a las personas afectadas por enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a establecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de reunión públicos o privados durante el período de transmisibilidad, a criterio de las autoridades de salud.
Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.
Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo, velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la presentación del certificado médico que autorice el retorno del individuo a sus actividades habituales cuando proceda.

Artículo 156.- 
Los dueños, administradores y encargados de establecimientos de atención al público tales como hoteles, piscinas, baños, hospederías y otros similares están obligados a impedir la asistencia de personas afectadas por enfermedades transmisibles y parasitarias en la oportunidad que la autoridad sanitaria indique y ciñéndose a sus instrucciones.

Artículo 157.- 
Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías, internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas deberá dar parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad, de todo caso de enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus establecimientos, sin atención médica.


Artículo 158.- 
El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades de denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad: 
a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan el caso.
b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
c) Los funcionarios de los servicios de salud.
d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria le imponga expresamente tal obligación.


Artículo 159.- 
Los médicos tratantes podrán solicitar la colaboración de los servicios de salud para el oportuno y rápido diagnóstico de las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.


Artículo 160.- 
En caso de sospecha o confirmación de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por las autoridades sanitarias.


Artículo 161.- 
Las personas afectadas por enfermedades transmisibles de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.
Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes, durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros.
En los casos que la autoridad de salud ordene la internación del paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados, éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.

Artículo 162.- 
Las personas afectadas por enfermedades transmisibles están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el reglamento lo determine.
Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo tratados en instituciones privadas o por un médico particular.

Artículo 163.- 
Las personas que hayan estado en contacto directo o indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos de esta ley y sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de observación y control que la autoridad sanitaria indique.
Deberán asimismo informar de manera veraz y facilitar la acción de la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena epidemiológica de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las enfermedades venéreas.

Artículo 164.- 
Toda persona queda obligada a la ejecución de las obras o prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o contaminación y la formación de focos de infección en los inmuebles o muebles de su propiedad o a su cuidado.


Artículo 165.- 
Las sustancias u objetos considerados peligrosos por favorecer la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o destruidos por sus dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la autoridad sanitaria y sus desechos sólo podrán ser aprovechados cuando ésta lo autorice.


Artículo 166.- 
Los propietarios y representantes, administradores y encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y las estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la destrucción de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas especiales que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la aparición y la difusión de enfermedades y la diseminación de vectores, dentro y fuera del país.


Artículo 167.- 
El propietario, administrador o encargado responsable de todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares deberá cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.


Artículo 168.- 
Queda prohibido la internación, cultivo o mantención de microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, sin permiso especial del Ministerio.

Artículo 169.- 
En caso de peligro de epidemia, o de epidemia declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar activamente con las autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la administración pública y los profesionales en ciencias de la salud y oficios de colaboración.


Artículo 170.- 
Toda persona deberá permitir la entrada de los funcionarios de salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen desinsectizaciones y los controles y prácticas que sean necesarias para evitar la aparición, o difusión de enfermedades posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de interferir en tales acciones.


Artículo 171.- 
Toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad de salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los convenios y tratados que el Gobierno suscriba o ratifique.


Artículo 172.- 
Los extranjeros que soliciten su permanencia en el país, deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de vacunación o los de salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias y restricciones que los reglamentos de migración contemplen, a fin de proteger la salud de la población.

Artículo 173.- 
Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado válido, que ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.
Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en forma que determine la autoridad sanitaria.


Artículo 174.- 
El capitán de toda nave o aeronave queda obligado a su arribo, a presentar ls documentación sanitaria correspondiente y a informar sobre todo caso de enfermedad de su conocimiento, así como de las condiciones de sanidad de abordo durante el viaje.


Artículo 175.- 
Todo vehículo de transporte, podrá ser objeto a la llegada de un viaje internacional de la inspección médica que, de acuerdo con el reglamento practique la autoridad de salud y, por lo tanto, la persona responsable del vehículo y los pasajeros deberán someterse y cooperar con la autoridad de salud para realizar tal práctica.

Artículo 176.- 
El capitán de la nave, aeronave y los propietarios, administradores y encargados de los vehículos de transporte, según corresponda, cumplirán las medidas especiales que la autoridad de salud ordene tomar, practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del lugar de procedencia,
las circunstancias producidas durante el viaje y el estado de la nave o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.


Artículo 177.- 
Las personas infectadas o portadoras de parásitos que lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que la autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento, vigilancia o medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a juicio de la autoridad sanitaria.
Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.

Artículo 178.- 
Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de enfermedades. Deberán asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico y quedarán sujetos al control sanitario del Ministerio.


Artículo 179.- 
Los propietarios, administradores o encargados de la empresa que transporte a un viajero, fuera del país, deberán exigir que acredite, previamente mediante certificado válido, el haber recibido las vacunas obligatorias o que, por razones médicas, ha estado exento de hacerlo.


Artículo 180.- 
Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine.


Artículo 181.- 
Las personas naturales y los responsables, administradores y encargados de empresas que se ocupen de manera transitoria o permanente en el transporte internacional de personas, animales o cosas, están obligados a mantener los vehículos de transporte que usen, en estado sanitario, debiendo proceder a su desinfección, desinsectización, desratización y destrucción de otros animales nocivos en los términos y forma que determine el reglamento.
Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.

Artículo 182.- 
Queda prohibido a toda persona transportar carga, equipaje o cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo de difusión de enfermedades transmisibles sin cumplir las ordenes o instrucciones que la autoridad de salud haya impartido para prevenir tal difusión.


Artículo 183.- 
El transporte internacional de cadáveres, deberá hacerse con autorización de la autoridad de salud y sujeto a las condiciones, requisitos y restricciones que determine el reglamento.
El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a las exigencias reglamentarias.



Artículo 184.- 
Todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título, deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar la transmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a los animales de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades que las autoridades competentes especifiquen.


Artículo 185.- 
Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio declare como de denuncia obligatoria:
a) El veterinario que conoció el caso,
b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico, y
c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o sospechoso de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y su médico tratante.


Artículo 186.- 
El dueño o poseedor de animales, o sospechosos de estarlo, deberá someterlos a observación, aislamiento y cuidado en la forma que la autoridad de salud determine. Igual medida se aplicará a los animales de sangre caliente que hayan mordido o rasguñado a una persona.
La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio de los animales, según proceda, cuando a su juicio fuese necesario.


Artículo 187.- 
Toda persona mordida o rasguñada o que pudiera haber sido infectada por animal enfermo, o sospechoso de tener rabia, deberá someterse a tratamiento y aislamiento en la forma que la autoridad de salud determine, pudiendo ésta decretar su internación si lo estimara necesario.


Artículo 188.- 
Los propietarios, administradores o encargados de establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales
enfermos o sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles al hombre, de denuncia obligatoria, estarán obligados a proceder a su desinfección o desinfestación, según proceda, debiendo observar, además, las prácticas que la autoridad de salud ordene.


Artículo 189.- 
Toda persona queda obligada a permitir la entrada a su domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad o cuidado, a los funcionarios competentes debidamente identificados para los efectos del examen, tratamiento, captura o decomiso de animales enfermos o sospechosos de estarlo.
Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación de sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud o de entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes, cuando así lo ordene el Ministerio.


Artículo 190.- 
El transporte de animales enfermos y la disposición de cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, serán hechos en forma sanitaria y ciñéndose a las instrucciones de las autoridades competentes.

Artículo 191.- 
Queda prohibido conservar, distribuir o entregar, a cualquier título, la carne o subproductos de animales muertos o sacrificados por haber padecido de zoonosis.
Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, salvo que la autoridad de salud lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente no constituye peligro para la salud humana.


Artículo 192.- 
Las personas que internen animales al país deberán cumplir con todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial las que se refieren a los certificados que las autoridades de salud exijan. En todo caso, la internación de animales procedentes de países donde existen estados enzooticos o epizooticos que los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública señalen sólo podrá hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.


Artículo 193.- 
Queda prohibida la entrada al país de animales afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles al hombre, o sospechosos de estarlo, o si son portadores aparentes de parásitos cuya diseminación pueda constituir peligro para la salud de las personas o de otros animales.

Artículo 194.- 
Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del transporte internacional de animales serán responsables del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren cumplidas, estarán obligados a reembarcarlos de vuelta al lugar de partida por su cuenta o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras medidas que la autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones correspondientes.
En todo caso, los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y sacrificio por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para proteger la salud de las personas.


Artículo 195.- 
La tenencia de animales sólo será permitida cuando no amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que se mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el reglamento, a fin de que no constituya foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles o causa de molestias o de insalubridad ambiental.

Artículo 196.- 
La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las ordenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.


Artículo 197.- 
Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel que, sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado.
Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos alimentarios entendiéndose por tales, toda sustancia o producto natural o elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los alimentos para coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades.


Artículo 198.- 
Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo.


Artículo 199.- 
Para los efectos legales y reglamentarios se estimará que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al consumo de la población cuando corresponda a la designación, a la definición y a las características generales, organolépticas, físicas, químicas, microbiológicas y microscópicas que le den y asignen, respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en virtud de convenciones internacionales.
La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública.


Artículo 200.- 
Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar, alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados.

 

Artículo 201.- 
Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicio o cambio en sus características básicas, químicas o biológicas.


Artículo 202.- 
Se considera alimento contaminado, para los efectos legales y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos, toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas, inconvenientes o nocivas para la salud.
Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias.


Artículo 203.- 
Se considera adulterado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento:
a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada.
b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor nutritivo.
c) El que haya sido adicionado, coloreado o encubierto en forma de ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.
d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado por el Ministerio.


Artículo 204.- 
Se estimará falsificado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento:
a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le corresponda.
b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación ambigua o falsa que induzca a error al público, respecto de su calidad, ingredientes o procedencia.
c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado debidamente, cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando habiendo sido registrado, ha sufrido modificaciones no autorizadas.


Artículo 205.- 
Queda permitida la elaboración y comercio de alimentos artificiales, entendiéndose por tales aquellos que imitan un alimento natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y expresen en la correspondiente rotulación del envase o envoltura, en forma clara y precisa, su condición de artificial o imitación, a fin de no inducir a error o engaño al consumidor.


Artículo 206.- 
Toda persona física o jurídica que se ocupe de la importación, elaboración o comercio de alimentos de nombre determinado y bajo marca de fábrica deberá solicitar, previamente, el permiso del Ministerio y la inclusión del producto alimenticio en el correspondiente registro, sujetándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial, a aquellas que digan relación con el análisis previo del del producto, el pago del arancel correspondiente, el tipo de envase que se utilizará y el contenido obligatorio de la rotulación que lo acompaña.


Artículo 207.- 
El Registro de los productos alimenticios citados en el artículo anterior, sólo podrá ser practicado cuando los análisis previos, que realice el laboratorio oficial, tengan resultado favorable y se haya acreditado debidamente por el interesado que el producto proviene de establecimientos autorizados y en operación aprobada por el Ministerio o que ha obtenido el correspondiente certificado consular costarricense de que el producto tiene venta, uso y consumo permitidos en el país de origen, si fuere importado.


Artículo 208.- 
La rotulación de todo producto envasado deberá contener, por lo menos, el nombre o tipo de alimento, la lista de ingredientes, su origen y las particularidades que importen a la salud del consumidor tales como el enriquecimiento, el haber sido tratado con radiación ionizante u otras que la autoridad de salud exija.

Artículo 209.- 
El registro de alimentos tendrá validez por cinco años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado constituya peligro para la salud del público.


Artículo 210.- 
Toda persona natural o jurídica que importe alimentos, o materias primas para su elaboración, deberá obtener el correspondiente permiso del Ministerio y registrar tales bienes, cuando fuere procedente, reglamentariamente.

Artículo 211.- 
Se prohíbe la importación de todo alimento cuyo comercio, distribución y consumo no estén autorizados en el país de origen.
Queda prohibido a los administradores de aduana permitir el desalmacenaje de productos alimenticios de uso humano sin autorización previa de Ministerio.

Artículo 212.- 
Los alimentos deben ser producidos, manipulados, transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas y sanitarias y con sujeción estricta a los requisitos y exigencias legales y reglamentarias, generales y específicas, pertinentes a cada tipo de acciones u operaciones.

Artículo 213.- 
Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en producir alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias y empleando técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad de salud, a fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales productos y su peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos provenientes de su tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa o conservación


Artículo 214.- 
La recolección y almacenamiento de los productos aludidos en el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y equipos sanitarios y adoptando las precauciones necesarias que el Ministerio disponga para evitar la contaminación de los productos o materias primas, según sea la naturaleza de éstos y el sistema de recolección que se emplee.


Artículo 215.- 
Se entiende por establecimiento de alimentos de cualquier clase para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, todo lugar o local permanente, o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación, tenencia, comercio y suministro de alimentos.

Artículo 216.- 
Toda persona, natural o jurídica, que desee instalar un establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso del Ministerio, debiendo acreditar que cuenta con condiciones de ubicación, de instalación y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando se tratare de fábricas de productos alimenticios, de establecimientos industriales de alimentos, tales como plantas elaboradoras, mataderos, frigoríficos, o mercados públicos o privados y similares, los interesados deberán acompañar a su solicitud el plano de la planta física del local, de sus instalaciones de operación y la especificación de los equipos y procedimientos que se emplearán en la ejecución de las faenas correspondientes; todos previamente aprobados por el o los profesionales competentes incorporados al colegio respectivo según lo establezca el Reglamento.


Artículo 217.- 
Los dueños o encargados de establecimientos de alimentos, instalados y en operación, deberán solicitar permiso para proceder a la modificación de su establecimiento.


Artículo 218.- 
Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso, a establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el Ministerio.
Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Artículo 219.- 
Los propietarios o administradores de establecimientos de alimentos, que hayan obtenido el permiso de instalación podrán iniciar la operación de éstos una vez que acrediten ante el Ministerio que han cumplido con las exigencias impuestas para conceder tal permiso y deberán indicar la persona que será responsable de la operación sanitaria del establecimiento y del control de la salud del personal.
Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán contar con los profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto de garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad de los productos elaborados conforme al correspondiente reglamento.


Artículo 220.- 
Toda persona física o jurídica que importe, elabore, empaque, manipule o envase alimentos deberá contar con una persona idónea a juicio de la autoridad de salud, que será corresponsable solidariamente con aquélla, de la identidad, pureza, buena preparación, dosificación y conservación de los alimentos.


Artículo 221.- 
Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las diferentes especies, destinados al consumo de la población, deberán contar, además, con inspección médica veterinaria aprobada por el Ministerio.
Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas elaboradoras de productos de origen animal.

Artículo 222.- 
El permiso para operar un establecimiento de alimentos será válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de su funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la cancelación anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para resguardar la salud del público o de los empleados.


Artículo 223.- 
Todo fabricante de productos alimenticios deberá emplear en la elaboración de éstos, materias primas que reúnan condiciones sanitarias.
Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o subproductos, que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas no susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos que provengan de animales sacrificados en lugares no autorizados y en forma antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación a la producción de alimentos añejos, adulterados, contaminados o sospechosos de estarlo o que hayan sido devueltos por el comercio.

Artículo 224.- 
Los fabricantes o industriales de productos alimenticios quedan obligados a declarar el origen de las materias primas que emplean en la fabricación o industrialización de sus productos cuando el reglamento lo indique o el Ministerio así lo requiera.


Artículo 225.- 
Las operaciones preparatorias y de elaboración del producto alimenticio, así como las de envase, conservación, transporte y almacenamiento del producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y en forma de asegurar la protección de éste de la contaminación, infestación o deterioro y del desarrollo de riesgos para la salud de las personas, entre otros la presencia de residuos tóxicos o peligrosos provenientes de las distintas operaciones a que fue sometido.

Artículo 226.- 
Todo productor o fabricante de alimentos deberá cumplir con las disposiciones que el Ministerio decrete ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de alimentos nutrientes en la alimentación habitual de la población.

Artículo 227.- 
Los productores y fabricantes de alimentos, sólo podrán usar aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en cantidades que no excedan a los máximos de tolerancia permitidos y siempre que sean necesarios para la adecuada técnica de elaboración o conservación.
No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales que se emplean en la preparación de los alimentos.


Artículo 228.- 
Las personas interesadas en utilizar nuevos aditivos en la producción o elaboración de alimentos, deberán solicitar autorización al Ministerio, cumpliendo con las exigencias reglamentarias y en todo caso tal autorización no podrá concederse cuando el aditivo posea toxicidad actual o potencial o cuando interfiera en forma importante y desfavorable con el valor nutritivo de los alimentos.


Artículo 229.- 
Todo alimento elaborado que se venda, distribuya o almacene en el país deberá provenir de un establecimiento de alimentos legalmente autorizado y en operación aprobada por la autoridad de salud.
Queda especialmente prohibido el comercio o distribución de carnes y derivados provenientes de locales o establecimientos no autorizados por la autoridad de salud o que funcione sin inspección veterinaria.


Artículo 230.- 
Las autoridades competentes y las personas naturales y jurídicas que ordenen una subasta de alimentos, deberán solicitar permiso previo a la autoridad de salud y este permiso se otorgará únicamente cuando la naturaleza y estado de los alimentos y las condiciones en que se realice la subasta, no impliquen peligro para la salud de los adquirientes o de terceros.


Artículo 231.- 
Los establecimientos educacionales, hospitales, asilos y similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del Ministerio en cuanto a las instalaciones y procedimientos que utilicen para la preparación y suministro de alimentos y respecto de la calidad de la dieta suministrada a sus consumidores.


Artículo 232.- 
Los manipuladores de alimentos, deberán observar una esmerada limpieza personal y para poder trabajar en establecimientos de alimentos deberán someterse a los exámenes de salud y medidas preventivas y profilácticas que el Ministerio declare necesarias.

Artículo 233.- 
Se entiende por manipulador de alimentos, para los efectos legales y reglamentarios, a toda persona que aplique su trabajo manual directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la preparación, conservación, envase, distribución, expendio o suministro de alimentos.

Artículo 234.- 
Se entiende por envase, para los efectos legales y reglamentarios, todo recipiente utilizado para contener alimentos destinados a la venta o distribución, incluidos los materiales empleados para envolver. Se entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete, inscripción gráfica o escrita descriptiva, relativa al alimento contenido en el envase al que acompaña.


Artículo 235.- 
Los materiales que se utilicen para envasar alimentos, no deberán transmitir al producto sustancias desagradables o peligrosas más allá de los límites tolerados reglamentariamente ni ser susceptibles de ser afectados por el producto que contienen.


Artículo 236.- 
Toda persona, física o jurídica, que almacene o transporte materias primas destinadas a la elaboración de alimentos o productos alimenticios, sea como actividad principal, incidental o como parte de sus actividades productoras o comerciales, deberá cuidar que los envases sean adecuados y que tanto el almacenamiento como el transporte se hagan evitando la contaminación, alteración o infestación de las materias primas y de los productos alimenticios, precaviendo su adulteración y previniendo el deterioro de los envases o embalajes.


Artículo 237.- 
Queda prohibida toda propaganda que atribuya propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño al público en cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades u origen de los alimentos.

Artículo 238.- 
Los propietarios, administradores, encargados y responsables de establecimientos de alimentos deberán permitir a cualquier hora la entrada de los funcionarios de salud, debidamente identificados, para realizar las inspecciones que haya menester de practicar a fin de controlar el estado higiénico y sanitario local; de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e higiene del personal y las condiciones en que se realizan las distintas operaciones. Deberán, asimismo, permitir la toma de muestras necesarias para establecer la identidad, calidad y estado de los alimentos o productos alimenticios con derecho a exigir del funcionario el correspondiente recibo y la contra muestra cuando fuere procedente.
Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de almacenamiento transitorio.


Artículo 239.- 
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.


Artículo 240.- 
Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio, deberá velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.


Artículo 241.- 
Queda prohibido el expendio y suministro de sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos peligrosos u otros declarados como tales por el Ministerio sin cumplir estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial las que digan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al producto mismo, a sus envases y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieren.


Artículo 242.- 
Se prohíbe vender o suministrar, a cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a personas incapacitadas mentalmente. 
(Reformado por Ley No. 6430 de 15 de mayo de 1980).

Artículo 243.- 
Queda prohibida la importación y adquisición de explosivos a personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohibe su almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por disposición del Ministerio.


Artículo 244.- 
Las personas, naturales y jurídicas, que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa ley. Los interesados deberán registrar todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las instalaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre.


Artículo 245.- 
Las personas, naturales o jurídicas, que se dediquen al control de plagas, podrán operar sólo con permiso del Ministerio utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas que realicen tales tareas o de terceros.

Artículo 246.- 
Toda persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, quedará sujeta al control del Ministerio y a las medidas y prácticas que éste ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a las personas de la contaminación proveniente de la luz ultravioleta y de las radiaciones ionizantes emitidas por aparatos especialmente diseñados para producirlas o de sustancias naturales o artificiales radioactivas a que queden expuestas con ocasión de sus actividades profesionales y ocupaciones; como resultado de tratamientos médicos; accidentalmente, o por vivir en las cercanías de un establecimiento que utilice sustancias radioactivas en sus operaciones.


Artículo 247.- 
Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la importación, instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos diseñados para emitir radiaciones y de la importación, comercio, manipulación y uso de sustancias natural o artificialmente radioactivas, destinadas ambas para la industria o la investigación industrial, o científica no médica, deberá inscribirse en el registro respectivo del Ministerio.


Artículo 248.- 
Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o equipos destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones ionizantes o sustancias, natural o artificialmente radioactivas, en la industria o en la investigación industrial o científica no médica sin obtener licencia de la Comisión de Energía Atómica, previa aprobación del Ministerio, la que será otorgada sólo una vez que se acredite que el establecimiento en que se operará cuenta con las condiciones de instalación y medios de seguridad adecuados al tipo y magnitud de la operación para proteger la salud de su personal; evitar la difusión de tales radiaciones al exterior; precaver los accidentes y para descargar sus desechos o residuos de modo que no constituya fuente directa o indirecta de contaminación atmosférica, del agua o del suelo, ni elementos de riesgos para la población vecina.


Artículo 249.- 
Las personas, naturales o jurídicas, que transporten sustancias radiactivas en forma principal o incidental a sus actividades, deberán realizarlo en envases, embalajes y vehículos apropiados, utilizando el símbolo internacional que advierte la presencia de sustancias radioactivas o ionizantes y cumpliendo estrictamente las exigencias reglamentarias o las que el Ministerio imponga a fin de proteger la salud de los operarios y prevenir accidentes que pongan en peligro a la comunidad o que produzcan la contaminación de otros bienes transportados simultáneamente.

Artículo 250.- 
Las personas, naturales o jurídicas, que importen, comercien, distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e instrumentos que produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente, quedarán sujetas a las disposiciones de control y restrictivas respecto de aquellos que el Ministerio determine, en decreto razonado por estimarlos peligrosos para la salud de las personas, en consulta con la Comisión de Energía Atómica.

Artículo 251.- 
Los fabricantes e importadores de prendas para vestir, de adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el cuerpo humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios para el hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan para el cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes no constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su estructura y forma de funcionamiento, como por las materias que se empleen en su fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las informaciones necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles riesgos que puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y almacenamiento a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas derivados del uso de tales productos.

Artículo 252.- 
En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud de las personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar, comerciar, o suministrar sustancias, mezclas de sustancias, productos o mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que pudieren causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar su decomiso o el retiro de la circulación; prohibir la continuación de su importación, comercio, aplicación o distribución u ordenar, cuando procediere, cambios en su composición o estructura o en el uso de ciertas materias primas causantes de la peligrosidad de tales bienes.

Artículo 253.- 
Los propietarios o administradores de establecimientos destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o limpieza personal tales como peluquerías, barberías, salones de belleza, gimnasios y otros similares deberán obtener permiso previo para su instalación del Ministerio y éste será concedido sólo cuando los interesados acrediten haber dado cumplimiento a las exigencias reglamentarias, que dicho Ministerio dicte en resguardo de la salud de las personas que requieren tales servicios y del personal de esos establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o permisos de instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite haber obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.

Artículo 254.- 
Toda persona que opere cualesquiera de los establecimientos citados en el artículo anterior, deberá mantener el lugar, las instalaciones, los equipos y utensilios en condiciones de higiene y limpieza a fin de evitar que puedan constituir foco de infección o criaderos de vectores de enfermedades transmisibles.

Artículo 255.- 
Queda prohibido utilizar en los servicios a que alude la presente sección, sustancias, productos o cosméticos tóxicos o peligrosos o cosméticos medicamentosos no registrados y autorizados por la autoridad de salud.


Artículo 256.- 
El personal de los establecimientos a que se refiere esta sección deberá tener el certificado de salud reglamentario y deberá disponer de las medidas de protección personal durante su trabajo.

Artículo 257.- 
Todo establecimiento en que se presten servicios de belleza, limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o definitivamente por el Ministerio, cuando funcione en forma antirreglamentaria o constituya foco de infección de enfermedades transmisibles o en caso de accidentes personales repetidos en sus operaciones.


Artículo 258.- 
Las personas, naturales o jurídicas, que hagan difusión o propaganda sobre tópicos referentes a la salud de las personas o que puedan influir en ésta o afectarla, deberán someter el contenido del texto a consideración del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.
Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que emanen de las Instituciones Autónomas del Sector Salud o de los Colegios Profesionales, están exentos de esta autorización.

Artículo 259.- 
En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, la prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación colectiva deberá colaborar, con la autoridad de salud en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.
Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar alarma o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias inexactas aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la autoridad de salud competente.


Artículo 260.- 
Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o recuperación.
Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de comunicación sobre:
a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos, rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el objeto.
b) La calidad, potencia o eficacia curativa de los medicamentos o la calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la debida autorización o en disconformidad a la autorización obtenida o aduciendo encuestas o informes de autoridades o de centros de investigación falsos.
c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de operaciones especiales para modificar o mantener la apariencia física de las personas, sin la debida autorización o en disconformidad a la autorización obtenida.
d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la salud por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas debidamente para ejercer tales profesiones, especialidades u oficios.

Artículo 261.- 
Todo establecimiento de educación primaria y media, público o privado, deberá destinar horas de sus programas, para la enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia para la salud de terceros.
Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio, televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar el espacio necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia para la salud de terceros.
Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán anualmente los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos los tópicos de salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y de actualidad científica.

 


     



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*Bienestar y salud igual para todos*